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21 septiembre, 2008

Corte Suprema ratificó multas por mala operación de equipo nuclear en Celco Nueva Alde


En fallo unánime (en causa rol 4184-2008), la Tercera Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación -en forma y fondo- presentados contra el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (rol 5184-2006), el que había confirmado las siguientes sanciones:

a) La Sociedad de Inspección Técnica y Control Limitada (ITC LTDA): multa a beneficio fiscal por 2.000 UF y suspensión de todas las autorizaciones de operación otorgadas a los equipos de gammagrafía de propiedad de esa Sociedad, por un año, contado desde la fecha del accidente;

b) La Sociedad de Ingeniería e Inspección de Obras Domínguez Ferrer Limitada (SOINTEC LTDA): multa de 500 UF y suspensión de todas las autorizaciones de operación otorgadas a los equipos de gammagrafía de esa Sociedad hasta el día 31 de Julio de 2006;

c) Lautaro Domínguez Ferrer en su calidad de supervisor general y de encargado de protección radiológica a la fecha del accidente de la Sociedad de Inspección Técnica y Control Limitada, ITC Ltda.: una multa de 500 UF y suspensión por un año, contado desde la fecha del accidente, de su autorización de Operador Nº 01 105-037-044;

d) Sergio Pérez Valdés, en su calidad de operador del equipo y encargado de la instalación al momento de accidente: una multa de 100 UF y revocación definitiva, de su autorización de operador Nº 01 194-068-089;

e) Carlos Arteaga Muñoz, ayudante de operador de equipo al momento del accidente: una multa de 20 UF, y f) Francisco Rojas Núñez, ayudante de operador al momento de producirse el accidente: una multa de 10 UF.

En el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando las sanciones impuestas por la Comisión Nacional de Energía Nuclear el 15 de junio de 2006, se señala, entre otros considerandos, que “además de la evidente responsabilidad que tienen en estos hechos quienes operaban el equipo, también rece esta en la empresa dueña del mismo y la que aparece como arrendataria y subcontratista en la faenas y responsable en último termino de las faenas. Respecto de esta última ha quedado demostrado que no estaba en el lugar de las faenas ningún supervisor de seguridad. Permitía que el equipo se operara por personas que no tenían licencia para este efecto. No tenían la totalidad de los implementos de seguridad que se requieren al efecto y no se controlaban los escasos que poseían.

5° Que las exculpaciones de las sociedades sancionadas en orden a que los incumplimientos que se les imputan, aun si estos se hubiesen realizado prontamente, igual se habría producido el accidente radioactivo, puesto que la responsabilidad es de quienes directamente manipulaban el equipo de gammagrafía, de modo que no cabe imputarles falta a ellos, deben ser rechazadas, puesto que la sumatoria de todas ellas refleja la indolencia con que manejaban y transportaban los equipos con fuentes atómicas, y la despreocupación por las mínimas normas de seguridad, permitiendo, entre otras anomalías que estos fueran operados por quienes ni siquiera tenían autorización para ello.

Por estas consideraciones, y lo que disponen los artículos 36 y 37 de la ley 18.302 sobre seguridad nuclear, se confirma la sentencia dictada por la Comisión Chilena de Energía Nuclear el quince de junio de dos mil seis, que rola a fs. 1267 del Tomo III de los antecedentes tenidos a la vista.

Los montos consignados para deducir este recurso serán imputados al monto de la multa que deben en definitiva pagar los recurrentes. Gírese cheque a beneficio fiscal oportunamente con cargo a las boletas de depósito certificadas en autos a fs, 3, 4 y 5.

Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.

Fuente: Poder Judicial

Santiago, 16 de septiembre de 2008

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